jueves, 4 de noviembre de 2021

DGT - Nota Informativa sobre las denuncias de ITV en vehículos estacionados.

La DGT aclara tras las repercusión que tuvo una sentencia en contra y dicta normativa a seguir en recursos.

Dirección General de Tráfico (Ministerio del Interior).
Dirección General de Tráfico (Ministerio del Interior).

Aclara que en ningún caso se deben paralizar los procedimientos sancionadores iniciados por tal motivo.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid ha dictado sentencia número 358/2021 con fecha 7 de octubre de 2021 en el recurso contencioso-administrativo nº 298/2021 en el que se impugna la resolución de 11/3/2021 de la JPT Madrid en expediente sancionador.

La infracción de la que trae causa dicho expediente es por “No haberse sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente”, estando el vehículo estacionado en una calle de Madrid.

La Magistrada-Juez estima el recurso contencioso-administrativo y declara la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por entender que se ha producido infracción del principio de tipicidad y en particular señala en la sentencia: 

“…En este caso el ilícito a sancionar es el previsto en el artículo 76 o) de la LSV y está constituido por el hecho de circular no por el incumplimiento de someter el vehículo a la ITV de forma periódica, pues ninguna infracción define el artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículo, que realmente lo que hace es imponer la obligación de su inspección periódica, lo que no significa que esté describiendo ninguna conducta infractora, otra cuestión son las consecuencias y la responsabilidad en que puede incurrir quién contraviene el deber impuesto.

Así las cosas hay que estimar la pretensión de la parte actora pues, de la denuncia así como de todo lo actuado en vía administrativa se evidencia que el vehículo denunciado no estaba circulando sino aparcado en la vía pública, por lo que no se dan los elementos necesarios del tipo para la imposición de la sanción….”.

Esta sentencia, de la que se han hecho eco los medios de comunicación, ha suscitado dudas que conviene aclarar en el sentido de que, en ningún caso se deben paralizar los procedimientos sancionadores iniciados por tal motivo, ni por supuesto que deba dejar de denunciarse por no haber sometido el vehículo a la ITV en plazo cuando los vehículos se encuentren estacionados. Y ello por los siguientes motivos:

1. La sentencia del Juzgado de los contencioso-administrativo nº 33 de Madrid es aplicable, exclusivamente al caso juzgado, es decir, a la resolución que se dicta en el procedimiento sancionador tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, y no se extiende a ningún otro procedimiento. Sin duda, podemos encontrar sentencias que se han dictado en sentido distinto a ésta en supuestos de infracciones por el mismo hecho, es decir, no someter el vehículo a la ITV en el plazo establecido, encontrándose el vehículo estacionado. Por tanto, la sentencia sólo tiene efectos en el caso juzgado y no sienta jurisprudencia para casos futuros.

2. La Inspección Técnica de Vehículos responde a la necesidad, por razones de seguridad vial, de someter el vehículo a la verificación de sus condiciones técnicas con el fin de asegurar que el vehículo circulará en perfectas condiciones técnicas, lo que redundará en beneficio de la seguridad vial de los ocupantes de dicho vehículo y también de los demás usuarios de la vía.

3. El artículo 76 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (LTSV) se refiere a las Infracciones graves, como se expone a continuación:

“Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

…..

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

…..”.

Por su parte, el artículo 77. Se refiere a las Infracciones muy graves.

“Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
…..
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.
….”

A juicio de este Organismo, el artículo 76 de la LTSV en su apartado o) diferencia 2 supuestos, por una parte, circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas y por otra parte, las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

Tanto el artículo 76, o), en su primera parte (circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas), como el artículo 77, ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial, se refieren expresamente al hecho de circular incumpliendo las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, diferenciando la gravedad de los hechos, para determinar si se trata de infracción grave o muy grave, en función de si dicho incumplimiento afecta gravemente a la seguridad vial.

Sin embargo, el segundo inciso del artículo 76, o) “….así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos”, se refiere singularmente a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos y por tanto a los distintos supuestos que pueden producirse de vulneración de la normativa en materia de inspección técnica de vehículos, como el no sometimiento a la Inspección Técnica de Vehículos.

4. En todo caso, la Sentencia basa su argumentación para estimar el recurso en el hecho de que el vehículo, que no había sido sometido a la ITV, a mayor abundamiento, por un periodo de 4 años, se encontraba estacionado y, por tanto, no estaba circulando, siendo que el artículo 76, o) de la LTSV sanciona el hecho de circular incumpliendo la obligación de sometimiento del vehículo a la ITV periódica. 

5. El Tribunal Supremo, mediante Auto de 30 de enero de 2018, planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Petición de Decisión Prejudicial (Asunto C-100/18) en relación a la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles.

Artículo 3: Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.

Interesaba al Tribunal Supremo, entre otros:

¿Se opone al artículo 3 de la Directiva 2009/103, una interpretación que incluya en la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por el incendio de un vehículo parado cuando el incendio tiene su origen en los mecanismos necesarios para desempeñar la función de transporte del vehículo? .

El 20 de junio de 2019 la Sala Sexta  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la Sentencia que resolvió la cuestión prejudicial planteada. En su parte dispositiva, el TJUE declaró:

"El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio”.

Interesa recoger en esta nota informativa las siguientes consideraciones del TJUE:

  • "41. En estas circunstancias, ha de considerarse que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte.
  • "42. En consecuencia, un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.
  • "44. El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión. En efecto, el estacionamiento de un vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones durante un período prolongado, hasta el siguiente desplazamiento.

La Sentencia del TJUE citada hace referencia en sus apartados 36 y 37 a otras dos sentencias anteriores del mismo Órgano Jurisdiccional, en relación al concepto de “hechos de la circulación” a saber:

- Sentencia del TJUE (Sala Sexta) de 20 de diciembre de 2017, Asunto C-334/16, Apartado nº 29: “ Sobre este particular el Tribunal de Justicia ha precisado que en la medida en que los vehículos automóviles… referidos en el artículo 1, punto 1 de la Directiva 2009/103, independientemente de sus características, están destinados a un uso habitual como medios de transporte, está incluida en este concepto toda utilización de un vehículo como medio de transporte (Sentencia de 28/11/2017, Asunto C-514/16, apartados 37 y 38).

- Sentencia del TJUE (Sala Sexta) de 15 de noviembre de 2018, Asunto C-648/1 Apartados 37 y 38: “Esta conclusión no resulta afectada por la circunstancia de que, en el momento del accidente, los vehículos de que se trata en el litigio principal estuvieran inmovilizados y se hallaran en un aparcamiento. “ En efecto, es preciso recordar, por un lado que el hecho de que el vehículo que se haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en eses momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de circulación de vehículos. (Sentencia de 28/11/2017, Asunto C-514/16, apartado 39).

En definitiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuestión prejudicial, planteada por el Tribunal Supremo describe como “hecho de la circulación” el estacionamiento de un vehículo, en el supuesto que se planteaba, en un garaje privado, cuánto más, en la vía pública. Por tanto, incluso si se interpretara el artículo 76, o) de la LTSV en el sentido de que el segundo inciso de dicho apartado, cuando se refiere a “las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos” presuponen que se trate de los supuestos de circulación de los vehículos, el hecho de que un vehículo esté estacionado constituye también un hecho de la circulación. 

Conclusión y norma a seguir.

En conclusión, la denuncia por no someterse a la obligación de pasar la ITV procederá también en los casos de vehículos estacionados, lo que no impide que la denuncia en tales casos deba realizarse siguiendo criterios de proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias del caso particular, debiendo priorizar las denuncias que afectan gravemente a la seguridad vial.

Fuente: DGT (Nota Informativa).

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